LEY PENAL JUVENIL, UN SISTEMA QUE NACE CON DEUDAS
Por Alberto R. S. Giordano**
Octubre 10, 2026
El 7 de septiembre de 2026 el Juzgado de Responsabilidad Juvenil N°2 de Lomas de Zamora dispuso suspender por 60 días en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la aplicación de la Ley 27.801, conocida como Ley Penal Juvenil, medida revocada luego por la Cámara de Apelaciones.
La suspensión primeramente mencionada se fundamentó en qué en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los establecimientos que alojan menores sufren deterioros en materia edilicia, provisión de agua potable e incluso en la alimentación, situación esta, reconocida por autoridades del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia, aplicando entonces un principio precautorio en materia de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
Sirva esto de introducción al tema que deseamos exponer: el control de convencionalidad.
Nos preguntamos: la ley 27.801 resulta compatible con la Constitución Nacional, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de los Derechos del Niño y con los estándares señalados por la Corte Interamericana?
Y la respuesta es un si rotundo!, un Juez tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad.
La Observación General 24 del Comité de los Derechos del Niño señala que “la Justicia Juvenil
debe orientarse a la promoción de la dignidad y el valor del niño, al fortalecimiento de su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y a favorecer su reintegración y la asunción de una función constructiva en la sociedad» (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema penal juvenil, CRC/C/CG/24, del 18 de septiembre de 2019, párrs. 3, 76 y 77); la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justica de menores (Reglas de Beijing), las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana) y las reglas de Tokio sobre medidas no privativas de libertad, todas estas con similares recomendaciones.
Ahora bien, en este contexto corresponde preguntarnos, y volviendo a la decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, es posible alojar a los menores en Institutos que sufren los graves inconvenientes antes mencionados?
Obviamente la respuesta es negativa, de ahí la decisión de suspender temporariamente la entrada en vigencia de la norma aludida.
Dice con acierto el Doctor Rodrigo Morabito, Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de la Provincia de Catamarca: ”Por eso, cuando un juez o jueza verifica que la infraestructura disponible no permite cumplir con estándares mínimos de seguridad, dignidad, educación, salud y reintegración, no necesariamente está interviniendo en una cuestión administrativa. Puede estar ejerciendo una función constitucional de protección de derechos. Y esa diferencia resulta esencial para comprender la lógica de una medida cautelar como la adoptada en Buenos Aires”.
Agreguemos que la referencia a los estándares mínimos no implican la desaparición de la
responsabilidad del menor, sino la aplicación concreta de dispositivos de acompañamiento,
supervisión, educación, y toda alternativa a la privación de la libertad.
Concretamente, el Juez no debe sustituir al legislador, pero si controlar que las normas emanadas de ese poder permanezcan dentro de los límites que establece la Carta Magna y los Tratados Internacionales.
La suspensión implicaba “prudencia” en la aplicación de una norma de tamaña envergadura, a
fin de evitar generar daños imposibles de reparar, en menores que ya arrastran la expulsión de
sus hogares, el consumo de estupefacientes, y fundamentalmente la utilización de adultos que
abusan de su vulnerabilidad.

